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Ley sobre plan habitacional Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley sobre plan habitacional
Artículo 4.

Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;

a) Artículo 6.o Reemplázase al inciso 1.o por el siguiente:

"Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas".

b) Artículo 10. Agrégase, después de la palabra "correspondiente", la frase "y a la Corporación de la Vivienda".

c) Artículo 12. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la palabra "locales", la frase "y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas".

d) Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso: "Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial".

e) Artículo 30. Agrégase a continuación del inciso 2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas".

Substitúyese en el inciso final la frase "en el inciso que precede" por "en el inciso 2.o".

f) Artículo 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una coma: "sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

g) Artículo 32. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente frase: "o de la Corporación de la Vivienda, en su caso".

h) Artículo 33. Agrégase el siguiente inciso final: "Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de "Viviendas Económicas".

i) Artículo 38. Substitúyese la expresión "las ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas";

j) Artículo 58. Intercálase a continuación de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas", en su caso".

k) Artículo 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo: "El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.

l) Artículo 73. Intercálase, después de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

m) Artículo 84. Intercálase a continuación de la expresión "artículo 6.o", la frase "o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas", precedida de una coma.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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