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Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local
Artículo 8.

Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84°, 85° y 86° de la Constitución Política; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.

Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.

Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del Tribunal a su cargo, para que la Corte los considere en la calificación anual del Juez. Los informes deberán remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, y contendrán al menos los siguientes datos del trimestre anterior:

1. Número de causas ingresadas, en total y por materia reclamada, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren;

2. Número de causas falladas y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere, en total y por materia reclamada;

3. Tiempos de demora de los procesos fallados, y

4. Antecedentes sobre la aplicación del artículo 53 de esta ley.

Este informe será público. Una copia del mismo deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local, pudiendo cualquier ciudadano solicitar una copia de éste.

Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre; cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo. El informe referido será remitido al Concejo para su conocimiento.

Las Cortes de Apelaciones respectivas efectuarán cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia. Para una mejor evaluación, deberán solicitar de las municipalidades los antecedentes que estimaren pertinentes.

En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de Apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.

Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor.

Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere en inciso 4° del artículo 85° de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del Juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.

En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273°, 275°, 277° y 278° del Código Orgánico de Tribunales.

Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quiénes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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