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Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local
Artículo 5.

El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.

Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, en la forma en que esos municipios convengan, la instalación de un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos vitales anuales de la respectiva provincia y Art unico en aquéllas ubicadas en una provincia en que el número de abogados que ejerzan la profesión sea igual o inferior a diez, el Juez de Policía Local podrá desempeñar también, sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Municipalidad.

Los Jueces de Policía Local y secretarios de estos Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales.

Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo. Tendrán derecho a percibir, además, una asignación mensual de Responsabilidad Judicial inherente al cargo, imponible y tributable, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de esta asignación se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, existirá además una Asignación de Incentivo por Gestión Jurisdiccional, imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, la que se concederá teniendo como base los resultados de la calificación que efectúe cada Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 8°, que se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que se ceñirá al siguiente procedimiento:

i) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista Sobresaliente o Muy Buena, a que se refiere el inciso tercero del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, la asignación corresponderá a un 20% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.

ii) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista Satisfactoria o Regular, contemplada en la norma citada precedentemente, la asignación corresponderá a un 10% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.

iii) No tendrán derecho a percibir este incentivo los jueces de policía local calificados en Lista Condicional o Deficiente, ni aquellos que durante el año anterior al pago del mismo, por cualquier motivo, no hayan prestado servicios efectivos en el Juzgado de Policía Local durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos por los cuales se hubiesen acogido a licencias médicas contempladas en su régimen estatutario.

En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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