Ley organica de los astilleros y maestranzas de la armada Artículo 20 Chile
Ley organica de los astilleros y maestranzas de la armada
Artículo 20.
El patrimonio de ASMAR se compone de lo siguiente:
1.- Los bienes muebles e inmuebles que existen en las plantas industriales de Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas, cuyo dominio fue transferido de la Armada a ASMAR en virtud del decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960, e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, a su nombre.
2.- Los bienes muebles e inmuebles que la Armada haya aportado o aporte en el futuro.
3.- Los títulos, acciones, valores negociables, existencias, fondos disponibles, derechos a favor de ASMAR y otros bienes que se hayan incorporado o se incorporen en el futuro a su patrimonio.
4.- Los excedentes del ejercicio anual que asigne el Consejo Superior para incrementar el patrimonio de ASMAR.
5.- Los que adquiera por herencia, legado o donación, que estarán exentos de todo impuesto o derecho, no requiriendo la donación, en su caso, el trámite de insinuación.
Todos los bienes señalados en el presente artículo son inembargables.
Chile Art. 20 Ley organica de los astilleros y maestranzas de la armada
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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