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Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 75 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 75.

Artículo 75.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las reglas de este artículo:

1. Podrán iniciarse de oficio por la subdirección competente o por denuncia fundada presentada por cualquier elector ante ella.

Las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas por escrito ante la subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del subdirector respectivo resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. La subdirección impulsará de oficio el procedimiento. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución final, salvo respecto del denunciante y de los sujetos en contra quienes se dirige la investigación, los que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con la notificación al presunto infractor, mediante correo electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al domicilio del mismo registrado en el Servicio Electoral.

Dicha notificación contendrá una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar traslado.

4. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral. La notificación por carta certificada se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la oficina de correos correspondiente.

5. El sujeto cuya responsabilidad se investiga tendrá un plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para contestar ante la subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral.

6. Evacuado el traslado del presunto infractor o transcurrido el plazo otorgado para ello, la subdirección respectiva resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley Nº19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de ministros de fe.

La subdirección respectiva dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades a que estos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

8. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el subdirector correspondiente emitirá, dentro de cinco días, un informe en el cual propondrá la absolución o la sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho informe deberá contener la individualización del o de los sujetos investigados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, según corresponda, y la proposición al Director del Servicio Electoral de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución.

9. Emitido el informe, el subdirector correspondiente elevará los antecedentes al Director del Servicio Electoral, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior y una vez recibido el informe del subdirector, si el Director determina que existen antecedentes suficientes que pudieren configurar alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 34 de la ley Nº19.884 elevará dichos antecedentes al Consejo Directivo dentro del plazo de cinco días hábiles, para que este resuelva. El Consejo Directivo tendrá el plazo de quince días hábiles contado desde la recepción de los antecedentes para resolver.

En caso de que el Consejo Directivo resuelva que no se ha verificado una infracción grave devolverá los antecedentes al Director del Servicio Electoral, para que dicte resolución final, de conformidad al párrafo primero.

10. De la resolución que pusiere fin a la instancia administrativa ante el Director del Servicio Electoral podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de cinco días, contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de quinto día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca para tal efecto, de conformidad al artículo 12 de la ley Nº18.460.

11. Contra las resoluciones del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460.

12. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.

Los plazos establecidos en este párrafo 7º son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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