Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 64 Chile
Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 64.
Artículo 64.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de ministro de estado, de subsecretario, de gobernador regional, de delegado presidencial regional, de delegado presidencial provincial o de miembro de la directiva central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.
Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.
Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.
La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de 5, N°6, D.O. conformidad a la ley.
Chile Art. 64 Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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