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Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 10.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce 31.01.2012 su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel 18.10.2016 situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.

No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina o sede de un candidato o partido político, salvo que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador dependiente con dicho partido o candidato.

Tratándose de una residencia temporal, el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda.



Chile Art. 10 Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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