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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 31 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 31.

Artículo 31.- Los partidos políticos tendrán un tribunal supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del órgano ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del tribunal supremo.

Dicho órgano deberá tener al menos cinco miembros, su conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el órgano ejecutivo.

Al tribunal supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes:

a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas.

b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido.

c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.

d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.

e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.

f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.

g) Calificar las elecciones y votaciones internas.

h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los tribunales regionales.

i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el registro de afiliados.

j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluidos los señalados en el artículo 20.

En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:

1) Amonestación.

2) Censura por escrito.

3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido.

4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine.

5) Expulsión.

Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el tribunal supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quórum será dos tercios.



Chile Art. 31 Ley organica constitucional de los partidos politicos
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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