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Ley marco de ciberseguridad Artículo 25 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley marco de ciberseguridad
Artículo 25. Coordinación regulatoria

Cuando la Agencia deba dictar protocolos, estándares técnicos o instrucciones de carácter general en el ejercicio de sus funciones, y éstos tengan efectos en las áreas de competencia de otra entidad sectorial, deberá previamente remitir la información relevante a dicha entidad y solicitar un informe con el propósito de prevenir posibles conflictos normativos y garantizar la coordinación, cooperación y colaboración efectivas entre ambas autoridades.

La autoridad sectorial requerida deberá evacuar su informe dentro del plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que recibió la solicitud indicada en el inciso anterior. La Agencia considerará el contenido de este informe en la motivación del acto administrativo de carácter general que emita. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe correspondiente, la Agencia procederá a emitir los protocolos, estándares técnicos o instrucciones generales requeridos.

Cuando una autoridad sectorial, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en sus leyes orgánicas, deba emitir actos administrativos de carácter general que tengan efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia en conformidad a la presente ley, deberá remitir a la Agencia la información pertinente y solicitar un informe con el objeto de prevenir posibles conflictos normativos y garantizar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambas entidades. Además, en el ejercicio de estas atribuciones, las autoridades sectoriales deben tener en cuenta, al menos, los protocolos, estándares técnicos e instrucciones generales previamente emitidos por la Agencia.

Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará en los casos en que el acto administrativo respectivo requiera una aplicación inmediata o en el plazo más breve posible atendida su naturaleza y urgencia, siempre que se justifique dicha circunstancia y se deje constancia. No obstante, en estos casos, la Agencia deberá, en el plazo de tres días corridos, proporcionar a las autoridades sectoriales competentes, o viceversa según corresponda, todos los documentos tenidos a la vista y solicitar un informe con el fin de cumplir con los objetivos mencionados en los incisos primero y tercero.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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