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Ley marco de cambio climático Artículo 46 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley marco de cambio climático
Artículo 46. Modificaciones a la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente

Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

1.- Reemplázase el literal g) del artículo 2°, por el siguiente:

"g) Desarrollo sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, considerando el cambio climático de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;".

2.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 7° bis, la expresión "los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos", por la siguiente frase: "criterios de desarrollo sustentable, objetivos ambientales y efectos ambientales derivados de los factores críticos de decisión, los que incluirán la mitigación y adaptación al cambio climático, según corresponda".

3.- Incorpóranse el siguiente Párrafo 1° ter y el artículo 7° quinquies que lo integra:

"Párrafo 1º ter

Del Programa de Regulación Ambiental

Artículo 7° quinquies.- El Ministerio del Medio Ambiente establecerá un programa de regulación ambiental que contenga los criterios de sustentabilidad y las prioridades programáticas en materia de políticas, planes y programas para la elaboración y revisión de los instrumentos de gestión ambiental y de gestión del cambio climático, en el ámbito de sus competencias.

Dicho programa se fundamentará en antecedentes sobre el estado de la situación ambiental del país, las evidencias de impactos ambientales nacionales, regionales o locales y los objetivos y metas establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo y la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Asimismo, podrá señalar indicadores que permitan evaluar el progreso en la elaboración y revisión de los instrumentos respectivos.

El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los demás órganos de la Administración del Estado competentes la información y antecedentes que sean necesarios para la elaboración del programa.

El programa deberá publicarse en el Diario Oficial y mantenerse permanentemente a disposición de la ciudadanía.

El programa será dictado mediante resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, a lo menos cada dos años. El Ministro del Medio Ambiente, anualmente, dará cuenta pública en la sala de ambas cámaras del Congreso Nacional sobre el estado de avance de dicho programa. Los presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, citarán a una sesión especial para dicho efecto.".

4.- Intercálase, en la letra d) del artículo 12, a continuación de la expresión "las eventuales situaciones de riesgo", la siguiente frase: "y los efectos adversos del cambio climático sobre los elementos del medio ambiente, cuando corresponda".

5.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 32:

a) Sustitúyese la expresión "cinco" por "cuatro", todas las veces que aparece.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Toda persona o agrupación de personas tendrá derecho a solicitar fundadamente la dictación de normas primarias o secundarias de calidad ambiental respecto de contaminantes que a la fecha de la solicitud no se encuentren regulados mediante instrumentos de gestión ambiental vigentes. El Ministerio del Medio Ambiente deberá dar respuesta fundada dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud.".

6.- Incorpórase un inciso final, nuevo, en el artículo 40, del tenor que se indica:

"Toda persona o agrupación de personas tendrá derecho a solicitar fundadamente la dictación de normas de emisión respecto de fuentes que a la fecha de la solicitud no se encuentren reguladas mediante instrumentos de gestión ambiental vigentes. El Ministerio del Medio Ambiente deberá dar respuesta fundada dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud.".

7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 44, luego de la expresión "ley", la frase "el que no podrá exceder el plazo de cuatro años contado desde la publicación del decreto supremo que declaró la zona como latente o saturada".

8.- Incorpórase un inciso final en el artículo 45 del tenor que sigue:

"Los Planes de Prevención contemplarán además medidas que se harán efectivas en caso de declararse la misma zona geográfica como saturada por los contaminantes que estuvieren latentes. Dichas medidas se mantendrán vigentes hasta la dictación del respectivo plan de descontaminación.".

9.- Sustitúyese, en el literal a) del artículo 68, la frase "En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;", por lo siguiente: "Para estos efectos, las donaciones al Ministerio del Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protección Ambiental se regirán por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.896, siéndoles aplicables los beneficios tributarios del artículo 37 del decreto ley N° 1.939 que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado;".

10.- En el Título Final, reemplázase la denominación del Párrafo 2º, por la que sigue: "Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, Naturaleza y Funciones".

11.- En el Título Final, sustitúyese la denominación del Párrafo 4º, por la que sigue: "Del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y de los Consejos Consultivos Regionales".

12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 71 por el siguiente:

"Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Turismo; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería; de Desarrollo Social y Familia; de Educación, y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.".

13.- Sustitúyese, en los artículos 72, 73 y 77, la expresión "Consejo de Ministros para la Sustentabilidad", por la frase "Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático".

14.- Modifícase el artículo 76 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 76.- Habrá un Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático integrado por:".

b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

"a) Dos científicos, uno de los cuales será experto en materia de cambio climático, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.".

c) Sustitúyese el literal b) por el siguiente:

"b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente, uno de los cuales será experto en materia de cambio climático.".

d) Incorpórase, antes del punto y final del literal c), la siguiente expresión: ", uno de los cuales será experto en materia de cambio climático".

e) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Dos representantes del empresariado, uno de los cuales pertenecerá al sector energía.".

f) Agrégase el siguiente literal final nuevo:

"g) Dos representantes de organizaciones de jóvenes que tengan por objeto la protección del medio ambiente.".

g) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "nombrados" y la palabra "por", la frase "de manera paritaria".

15.- Agrégase, en el artículo 72, el siguiente inciso segundo nuevo:

"Las sesiones del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático deberán ser transmitidas en directo por el medio más idóneo y, además, grabadas y publicadas íntegramente en un plazo máximo de veinticuatro horas en la plataforma que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del Ministerio del Medio Ambiente, bajo los mecanismos de transparencia activa que dispone la ley. Adicionalmente, las actas de la sesión deberán ser publicadas en la misma plataforma en el plazo de diez días hábiles.".

16.- Intercálase, en el artículo 77, a continuación de la expresión "patrimonio ambiental,", la siguiente frase: "instrumentos de gestión del cambio climático,".

17.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 78, a continuación de la palabra "nombrados", la frase: "de manera paritaria".



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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