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Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 56 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 56.

La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.

Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.

Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.

En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.

b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.

d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.



Chile Art. 56 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 1 ...55 55 BIS 56 57 58 ...162

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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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