Ley del deporte Artículo 25 Chile
Ley del deporte
Artículo 25.
Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región; b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o comunal; c) Dos representantes de las municipalidades de la Región; d) Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región; e) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, con sede en la respectiva Región; f) Un representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con sede en la respectiva Región; g) Dos representantes con grado académico en educación física, con residencia en la respectiva Regió
Chile Art. 25 Ley del deporte
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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