Ley de servicios de gas Artículo 48 Chile
Ley de servicios de gas
Artículo 48.
Corresponde a la Superintendencia ejercer las atribuciones que le confiere la presente ley y principalmente:
1° Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o que en adelante se dicten sobre las instalaciones o servicios de gas, como asímismo sus reglamentos respectivos y decretos de concesión;
2° Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y sus reglamentos para su ejecución y proponer las modificaciones legales y reglamentarias que correspondan;
3° Vigilar las instalaciones y otorgar permisos para ejercer las funciones de instalador;
4° Dictaminar sobre las solicitudes de concesión sobre servicios de gas;
5° Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones de servicio público y autorizar estas entregas en casos de servicios particulares;
6° Informar sobre las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación, así como los reglamentos especiales de servicio que las empresas de gas deban someter a la aprobación de la Superintendencia;
7° Verificar en conformidad a los reglamentos, las indicaciones de los aparatos destinados a medir un volumen de gas o cualquiera otra magnitud;
8° Reglamentar y verificar la calidad de gas vendido al público;
9° Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra las empresas de gas, en cuanto se relacione con el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
10. Imponer a las empresas de gas las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas por vía de apremio;
11. Examinar y revisar las cuentas de las empresas para los efector de la presente ley;
12. Formar anualmente la estadística de las empresas de gas del país;
13. Formar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada una de las empresas de gas del país.
14. Requerir a cualquier órgano de la Administración del Estado, municipalidades, y cualquier otro organismo público o privado, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Chile Art. 48 Ley de servicios de gas
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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