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Ley de servicios de gas Artículo 22 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley de servicios de gas
Artículo 22.

Caducada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados, dentro de un plazo no mayor a 270 días, contado desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978.

La licitación se efectuará en las siguientes condiciones:

a) El mínimo para la adjudicación será el valor de todos los bienes de la concesión, según tasación que efectúa la Superintendencia;

b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para obtener la calidad de empresa concesionaria de servicio público de distribución de gas;

c) En las bases de la licitación se señalará:

1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el plazo correspondiente.

2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real que se aceptará para ofertas con pago diferido.

3. El depósito de garantía para participar en la licitación, el que no podrá ser inferior al 10% del valor mínimo de adjudicación.

d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de circulación nacional.

e) Si al primer llamado no concurrieren oferentes o bien ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor señalado en la letra a) de este artículo, y se llamará a nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases de la licitación. De igual forma se procederá, sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación.

La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario, la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de adjudicación.

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se refiere el presente artículo.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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