Ley de seguridad nuclear Artículo 50 Chile
Ley de seguridad nuclear
Artículo 50.
La persona que en la correspondiente licencia o autorización dada por la Comisión, haya asumido la calidad de explotador de una instalación, planta, centro, laboratorio o establecimiento nuclear, será responsable de los daños ocasionados por un accidente nuclear que ocurra en ellos.
También será responsable de los daños nucleares ocasionados por sustancias nucleares procedentes o que se originen en las instalaciones, plantas, centros, laboratorios y establecimientos a su cargo, pero sólo cuando el accidente nuclear ocurra en alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido, por contrato escrito, la responsabilidad.
2.- Antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya hecho cargo efectivamente de las sustancias nucleares, o de que éstas hayan llegado a su instalación, cuando no medie contrato escrito.
3.- Antes de que las sustancias nucleares enviadas al extranjero hayan abandonado el territorio nacional y no se haya hecho cargo de ellas, en la forma señalada, otro explotador, salvo lo previsto en convenios internacionales en que Chile sea parte.
4.- Antes de que el explotador de una reactor nuclear utilizado como fuente de energía en un medio de transporte, se haya hecho cargo de las sustancias nucleares destinadas a emplearse en ese reactor.
Chile Art. 50 Ley de seguridad nuclear
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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