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Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2020 Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2020
Artículo 16.

La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a la Biblioteca del Congreso Nacional los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:

1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.

2. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y saldo de la deuda bruta del Gobierno Central. Del mismo modo, se deberá incluir, en anexos, información del gasto devengado en el Gobierno Central del Subtítulo 22 ítem 07, Publicidad y Difusión, desagregado por asignación, detallando el gasto por partida y su variación real respecto de igual trimestre del año anterior, y de las asignaciones comprendidas en los Subtítulos 24 y 33, para cada uno de los programas de esta ley.

3. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las Partidas de esta ley, al nivel de Partidas, Capítulos y Programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial, presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto de todas las glosas de esta ley, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.

4. Copia de los decretos de modificaciones presupuestarias totalmente tramitados durante cada mes y un informe consolidado de las modificaciones presupuestarias efectuadas en dicho mes por Partida, que contenga una descripción indicando si se trata de incrementos por aplicación de leyes, reducciones por ajuste fiscal, o modificaciones por decisiones de política, especificando los montos incrementados o disminuidos por subtítulo y partida, dentro de los treinta días siguientes al término del mismo.

5. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile y de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas; y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Comisión para el Mercado Financiero.

6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central con sus notas explicativas y antecedentes complementarios, dentro de los sesenta días y noventa días siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.

7. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3 de esta ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

8. Informe trimestral sobre los Activos Financieros del Tesoro Público, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.

9. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de Pensiones y el Fondo de Estabilización Económica y Social, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre. Igualmente, se deberá enviar copia de los decretos que sancionen retiros de los fondos efectuados en el período o trimestre respectivo.

10. Informe trimestral de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos autorizados en el artículo 5 de la ley N° 19.908, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.

11. La Dirección de Presupuestos informará a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar el 30 de junio, respecto de las siguientes materias vinculadas con los efectos del cambio climático y la situación de sequía y escasez hídrica que afecta al país:

a) La factibilidad de reformular, para los años venideros, las partidas y programas presupuestarios, con el objeto de enfrentar en una forma más eficiente y sistemática las transformaciones permanentes y ya no sólo coyunturales que el territorio del país está sufriendo producto del cambio climático.

b) La factibilidad de suplementar las partidas de los ministerios sectoriales, con el objeto que dispongan de los recursos suficientes para enfrentar las situaciones de emergencia que afectan a pequeños productores y comunidades. Deberá informar, especialmente, acerca de las reasignaciones que se realicen con dicho fin.

c) La factibilidad de disponer de recursos adicionales destinados a financiar estudios prospectivos multidimensionales acerca de las principales implicancias del cambio climático en nuestro país, con un énfasis más detallado en ciertas zonas y actividades especialmente vulnerables, en la escasez hídrica y en la evaluación de soluciones y acciones que pudieran atenuar los impactos o mitigar sus consecuencias.

d) La factibilidad de crear un Fondo Nacional para el Cambio Climático, en el cual se provisionen recursos, con el objeto de financiar, en los años venideros, medidas reparatorias o de reconversión de mayor envergadura, derivadas de alteraciones sustantivas en las condiciones de vida de la población o de las actividades productivas.

Para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales anteriores, la información indicada deberá ser entregada por los organismos correspondientes de conformidad a las instrucciones impartidas para tal efecto por la Dirección de Presupuestos. Además, ésta deberá publicarse en conformidad a lo dispuesto en el literal k) del artículo 7º del artículo primero de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la Información Pública.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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