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Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas Artículo 80 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas
Artículo 80 BIS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite las declaraciones de importación acogidas a exenciones o franquicias aduaneras, contenidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero y en leyes especiales y las destinaciones aduaneras que amparen regímenes suspensivos, cualquiera que sea su tipo y naturaleza, cuando el Servicio acredite fundadamente que quien manifiesta la destinación se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

a) Registrar una o más deudas por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, y/o multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas o por cualquier otra institución fiscalizadora, por un monto total superior a 200 unidades tributarias mensuales por más de un año. En estos casos, la inhabilidad cesará cuando se acredite el pago de lo adeudado por los conceptos antes referidos o la existencia de convenios de pago que se hayan suscrito con los servicios respectivos, reactivándose la inhabilidad cuando se acredite cualquier incumplimiento de estos últimos.

b) Haber sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delito establecido en esta Ordenanza. La inhabilidad será de un año, contado desde la condena firme. Esta inhabilidad y su duración también se aplicarán a la persona jurídica, incluso de hecho, que tramita la destinación, cuyos socios hayan sido condenados en los términos antes expuestos.

c) Registrar sanciones reiteradas por infracciones o contravenciones aduaneras en el período de un año. En este caso, la inhabilidad será declarada por resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, hasta por el plazo de un año, según la gravedad de los hechos.

Además, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite destinaciones aduaneras de cualquier tipo, cuando sea solicitado por un organismo internacional de conformidad con un acuerdo internacional vigente en Chile.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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