Leyes de pavimentacion;comunal Artículo 74 Chile
Leyes de pavimentacion;comunal
Artículo 74.
Se entiende por plazo normal de duración de un pavimento de calzada o acera el tiempo durante el cual este pavimento debe presentarse en condiciones buenas de aspecto y tránsito, de acuerdo con los resultados de la experiencia.
Mientras un pavimento construído con cargo a los vecinos esté en su plazo normal de duración, todas las reparaciones por desgaste, por accidente del terreno, etc., que sufran, serán de cuenta del Gobierno Regional y se atenderán con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Los plazos normales de duración, contados desde la fecha media de entrega al tránsito, serán los que se fijen en el Reglamento para cada clase de pavimento.
En los casos de trabajos de pavimentación en que exista una obra hecha costeada por el propietario correspondiente y que por razones de orden técnico, en vista de nuevas disposiciones dadas a las calzadas o aceras, sea necesario rehacer dicha obra de pavimentación y siempre que ésta estuviere dentro del plazo normal de duración, se faculta a el Servicio de Vivienda y Urbanización, para considerar como abono a la nueva cuenta que se formule el valor del trabajo que fué de costo del propietario, aumentado en proporción a los precios vigentes.
Con dicho objeto se considerará también para el valor del pavimento antiguo, una depreciación proporcional a su edad, en razón de su plazo normal de duración.
Chile Art. 74 Leyes de pavimentacion;comunal
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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