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Fortalece el servicio agrícola y ganadero Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Fortalece el servicio agrícola y ganadero
Artículo 2.

El encasillamiento del personal del Servicio Agrícola y Ganadero, de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas y a lo dispuesto en este artículo:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares serán encasillados en un cargo de grado inmediatamente superior al que poseían a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, y mantendrán el orden del escalafón de mérito, con excepción de aquellos que estén en grados topes, que lo harán en el mismo grado. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares se proveerán previo concurso interno, en el que sólo podrán participar los funcionarios a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero asimilados a las plantas respectivas, y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad durante al menos cinco años en la institución, anteriores a la fecha de publicación de la presente ley. Dichos funcionarios serán encasillados en el mismo grado y estamento al que se encontraban asimilados a la fecha de publicación de esta ley.

En el concurso interno a que se refiere este numeral sólo podrán participar los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta que se encuentren calificados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena y que cumplan con los requisitos del cargo respectivo. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo definirán los factores que, a lo menos, se considerarán en los concursos internos antes señalados. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley sólo podrán ser encasillados como máximo en el grado que poseían con anterioridad a dicho mejoramiento.

La provisión de cargos vacantes de los concursos internos a que se refiere este numeral se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

En lo no previsto en el presente numeral estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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