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Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico Artículo 41 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico
Artículo 41.

Concédese para el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile, como asimismo, a aquellos que se encuentran encasillados en algún grado de la Escala de Sueldos bases mensuales fijados por el artículo 2° del decreto ley N° 800, de 1974 y sus modificaciones, una asignación mensual no imponible denominada de "especialidad al grado efectivo" cuyos montos, serán los siguientes y que se percibirá de acuerdo con el grado jerárquico o de encasillamiento respectivo:

General de Ejército y grados equivalentes: veintiocho mil trescientos ochenta y un pesos; General de División y grados equivalentes: veintiséis mil seiscientos ochenta y nueve pesos; General de Brigada y grados equivalentes: veinticuatro mil cuatrocientos dieciocho pesos, cincuenta centavos; Coronel (E) y grados equivalentes: diecisiete mil trescientos noventa pesos, cincuenta centavos; Teniente Coronel (E) y grados equivalentes: catorce mil quinientos cincuenta y seis pesos; Mayor (E) y grados equivalentes: diez mil trescientos setenta pesos; Capitán (E) y grados equivalentes: ocho mil novecientos trece pesos, cincuenta centavos; Teniente (E) y grados equivalentes: tres mil setecientos noventa y un pesos, Subteniente (E) y grados equivalentes: dos mil setecientos cuarenta y seis pesos, cincuenta centavos; Alférez (E) y grados equivalentes: mil cuatrocientos noventa y ocho pesos, cincuenta centavos; Suboficial Mayor (E) y grados equivalentes: cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos, cincuenta centavos; Suboficial (E) y grados equivalentes: tres mil quinientos sesenta y un pesos, cincuenta centavos; Sargento 1° (E) y grados equivalentes: dos mil trescientos veintidós pesos, cincuenta centavos; Sargento 2° (E) y grados equivalentes: mil quinientos cuatro pesos; Cabo 1° (E) y grados equivalentes: mil dieciocho pesos, cincuenta centavos; Cabo 2° (E) y grados equivalentes: novecientos veinticuatro pesos; Cabo (E) y grados equivalentes: setecientos veintisiete pesos.

Para el personal de empleados civiles, de planta y a contrata la asignación será de los montos que se señalan, para los grados de encasillamiento que se indican:

Profesionales Universitarios: hasta el grado 7°: once mil novecientos diez pesos; grado 8°: diez mil novecientos ochenta pesos; grado 9°: diez mil doscientos ochenta y cuatro pesos, cincuenta centavos; grado 10: nueve mil doscientos noventa pesos; grado 11: ocho mil setecientos cuarenta y ocho pesos; grado 12: ocho mil doscientos veintitrés pesos; grado 13: siete mil setecientos treinta pesos; grado 14: siete mil doscientos veintiséis pesos, cincuenta centavos.

Técnicos o Administrativos: hasta el grado 7°: mil quinientos ochenta y ocho pesos; grado 8°: mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos; grado 9°: mil trescientos setenta y un pesos, cincuenta centavos; grado 10: mil doscientos treinta y ocho pesos, cincuenta centavos; grado 11: mil ciento sesenta y seis pesos, cincuenta centavos; grado 12: mil treinta pesos; grado 13: ochocientos noventa y nueve pesos; grado 14: ochocientos veinte pesos, cincuenta centavos.

Respecto de los profesionales regidos por la ley N° 15.076, que presten servicios en alguna de las instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, se aplicará el Título IV de este decreto ley y el monto de la asignación allí establecida se reducirá en el mismo porcentaje en que deba disminuirse respecto de los profesionales que presten servicios en el Servicio de Salud creado por el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que corresponda a la Región Metropolitana de Santiago, y que se determine por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, dictado con la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El personal de las instituciones a que se refiere este artículo, que esté afecto a la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, se regirá por lo dispuesto en el Título III de este decreto ley y el mejoramiento que les corresponda se les otorgará en cuatro etapas: un 10% a partir de Enero de 1981; un 15% a contar de Enero de 1982; un 25% desde Enero de 1983, y un 50% a partir de Enero de 1984. Los porcentajes anteriores podrán otorgarse anticipadamente a medida del menor gasto que represente la disminución del personal en referencia. La asignación que concede este artículo no se considerará para los efectos de la asignación de zona.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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