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Establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica
Artículo 14.

Modifícase el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, Estatuto Administrativo, en la siguiente forma:

1.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 144° por los siguientes:

"Se considerará como infracción reiterada y sin causa justificada a esta disposición, la presentación de una licencia médica que no se hubiere otorgado en conformidad con las normas de los artículos 93° y 94°. En este caso y no obstante lo dispuesto en el artículo 189°, no se requerirá investigación sumaria ni trámite alguno para la aplicación de la sanción establecida en el inciso anterior.

El jefe del servicio u oficina que no cumpla o no haga cumplir las disposiciones de este artículo, que denuncie, falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en los incisos anteriores será sancionado con la destitución o con suspensión sin sueldo por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de otras responsabilidades, previo sumario.".

2.- Intercálase, en el artículo 233° la siguiente letra c), pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente.

"c) Cuando le sea solicitada por el Jefe Superior del Servicio, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos veinticuatro meses, sin haber sido su salud declarada irrecuperable.

En estos casos, la petición de renuncia que formulare el Jefe Superior del Servicio sólo estará fundada en la verificación del hecho señalado.

Para determinar el lapso a que se refiere esta letra no se considerarán las licencias otorgadas en conformidad con las normas del párrafo 2 del Título IX del decreto ley 2.200, de 1978; del Párrafo 10 del Título II del presente Estatuto y de las leyes 6.174 y 16.744.".



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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