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Establece reforma previsional Artículo 69 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece reforma previsional
Artículo 69.

Para cumplir con sus labores, los consejeros deberán contar con todos los estudios y antecedentes técnicos que se tuvieron a la vista para tal efecto por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, los que deberán hacer entrega de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Previsión Social deberá poner a disposición del Consejo los antecedentes y estudios técnicos complementarios a los proporcionados de conformidad al inciso precedente, que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.

El Consejo estará facultado para requerir a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El Consejo deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que reciba deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros, podrá requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374.

El que infringiere la obligación de reserva establecida en el inciso anterior será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda.

El Presidente del Consejo deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada.

Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá invitar a expertos a dar testimonio y presentar su opinión ante los consejeros sobre las materias que éstos les requieran. Estas audiencias podrán ser públicas, según lo defina el propio Consejo.

El Consejo contará con un Secretario nombrado por éste, el que será remunerado por la Subsecretaría de Previsión Social. El Secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para tal efecto defina el reglamento.

La Subsecretaría de Previsión Social prestará al Consejo el apoyo administrativo necesario para el debido funcionamiento del Consejo.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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