Establece normas sobre trasplante y donacion de organos Artículo 16 Chile
Establece normas sobre trasplante y donacion de organos
Artículo 16.
Créase una Comisión Asesora del Ministerio de Salud, denominada "Comisión Nacional de Trasplante de Organos", con el objeto de estudiar y proponer a la aludida Secretaría de Estado, planes, programas y normas relacionados con los trasplantes de órganos.
La Comisión estará integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Salud o la persona que éste designe en su representación, quien la presidirá;
b) El Presidente del Departamento de Etica del Colegio Médico de Chile A.G. o la persona a quien éste designe en su representación;
c) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Medicina de las universidades reconocidas oficialmente por el Estado;
d) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Economía de las universidades reconocidas oficialmente por el Estado;
e) Un representante de las Sociedades o Corporaciones Científicas relacionadas con trasplantes de órganos;
f) Un representante de las organizaciones que agrupan a pacientes que requieren de trasplante de órganos o han sido sometidos a dicha intervención, y g) Un director o directivo de Servicios de Salud, y un abogado del Ministerio de Salud, designados por el Ministro del ramo.
El reglamento determinará los mecanismos necesarios para formalizar estas designaciones, las que serán servidas ad-honorem y el período durante el cual las personas designadas integrarán la Comisión.
Chile Art. 16 Establece normas sobre trasplante y donacion de organos
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Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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