Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administracion del estado Artículo 61 Chile
Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administracion del estado
Artículo 61.
La disolución de una asociación podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios en virtud de una o más de las causales y por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este artículo:
a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el artículo 36;
b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;
c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias;
d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren los estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una organización de inferior número, si fuere procedente;
e) Por haber estado en receso durante un período superior a un año, y
f) Por supresión del servicio a que pertenecieron los asociados.
Para este efecto, no se entenderá por supresión del servicio el cambio de su denominación, su reestructuración o su fusión con otro servicio.
Chile Art. 61 Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administracion del estado
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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