Establece normas de aplicación del artículo 1º de la ley nº 21.180, de transformación digital del estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualid Artículo 3° Chile
Establece normas de aplicación del artículo 1º de la ley nº 21.180, de transformación digital del estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la administración del estado que indica y las materias que les resultan aplicables
Artículo 3°. Materias de aplicación obligatoria
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las siguientes materias introducidas por el artículo 1º de la ley Nº 21.180 a la ley Nº 19.880 se aplicarán siempre a los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos:
1. Comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración del Estado: Dichas comunicaciones deberán realizarse según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
2. Notificaci�nes: La copia de todas las notificaciones que se realicen dentro de un procedimiento administrativo se incluirán en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
Lo señalado en el párrafo anterior en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.
3. Registro de actuaciones en expedientes electrónicos: las actuaciones realizadas por medios distintos al electrónico se deberán registrar, debiendo para ello digitalizarlas e incluirlas en el expediente electrónico respectivo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º, los incisos tercero y sexto del artículo 18 y en el artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
4. Principio de interoperabilidad: este principio se ajustará a lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 16 bis de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
Chile Art. 3° Establece normas de aplicación del artículo 1º de la ley nº 21.180, de transformación digital del estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualid
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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