Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 259 Chile
Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 259.
Los empleados civiles de la Armada, afectos al régimen de remuneraciones de la Ley Nº 15.076, mientras se encuentren embarcados en dicha condición, tendrán como únicas remuneraciones, las siguientes:
a) El total de las remuneraciones que correspondan a la jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas, calculadas en la forma y monto que establece la Ley Nº 15.076, con un 60% por concepto de asignación de responsabilidad y por asignación de estímulo, ambos beneficios calculados en la forma que establece la citada ley.
b) Gratificación de embarcado o submarino y gratificación antártica establecidas en el artículo 189, letras a) y b) del presente Estatuto.
c) Asignación de zona y asignación en dólares establecida en el artículo 198 letra b) de este Estatuto, cuando corresponda.
Para los efectos del régimen previsional y de seguridad social, las imposiciones correspondientes se efectuarán sobre las remuneraciones imponibles que normalmente deba percibir este personal de no encontrarse embarcado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a este mismo personal cuando preste servicios en Isla de Pascua, Isla Dawson o Puerto Williams.
Chile Art. 259 Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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