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Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica Artículo 38 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica
Artículo 38. DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA

Se entenderá por Sistema de Alerta Temprana al conjunto de capacidades necesarias para generar y difundir información de alerta que sea oportuna y significativa, para que las personas, las comunidades y las organizaciones expuestas a alguna amenaza se preparen y actúen de forma adecuada y con suficiente antelación, con el objeto de reducir la posibilidad de que se produzcan pérdidas o daños.

El Sistema de Alerta Temprana estará compuesto por:

a) Unidades de Alerta Temprana.

El Servicio deberá contar con una Unidad Nacional de Alerta Temprana y, al menos, una Unidad Regional de Alerta Temprana por cada región del país, las cuales deberán realizar el monitoreo constante de las posibilidades de riesgos, basados en la información obtenida a través del Sistema y, en especial, la de los organismos técnicos. Conforme a lo anterior, el Servicio deberá declarar los estados de alerta, sobre la base de los procedimientos que éste establezca para tales efectos, y difundirlos a la población en forma oportuna, clara y suficiente.

b) Los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas.

Los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas corresponden a todas aquellas entidades que pertenecen al Sistema y que cuentan con las competencias técnicas para mantener un monitoreo permanente de las diferentes amenazas, tales como: la Dirección Meteorológica de Chile, el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, el Servicio Nacional de Geología y Minería, la Corporación Nacional Forestal o su sucesor legal, el Centro Sismológico Nacional, la Dirección General de Aguas, la Dirección de Obras Hidráulicas, Bomberos de Chile, la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los demás que señale el reglamento. El reglamento podrá contemplar convenios o acuerdos con organismos nacionales o internacionales vinculados con el monitoreo de amenazas.

Cuando corresponda, los organismos indicados precedentemente deberán comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, a cada Dirección Regional involucrada, el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, el alcance y la amplitud de las mismas, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio. Este último deberá declarar, en el nivel que corresponda y sobre la base de los informes de dichos organismos, la Alerta a la población y a toda autoridad comunal, regional, provincial o nacional, por todos los medios de comunicación que sean necesarios.

c. Sistema Nacional de Comunicaciones.

El Servicio deberá mantener un Sistema Nacional de Comunicaciones integrado y robusto, que permita el flujo de comunicaciones permanentes con las organizaciones del Sistema que participan en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres y que considere, a lo menos, la interoperabilidad, confiabilidad, escalabilidad, portabilidad, resiliencia y redundancia. Se deberán contemplar, además, los mecanismos de aviso y comunicación de las alertas y emergencias preventivas a la población. Para ello, el Servicio deberá contemplar protocolos que establezcan procedimientos destinados a:

i. Mantener comunicaciones con los organismos técnicos responsables de vigilar las amenazas, las que deben efectuarse de manera constante, rápida y oportuna.

ii. Difundir las alertas y emergencias preventivas a la población, por todos los medios de comunicación disponibles. Será aplicable a este respecto lo señalado en el artículo 7 bis de la ley N° 18.168.

iii. Difundir toda clase de información en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, especialmente los mapas de riesgo, tanto a nivel comunal, provincial, regional y nacional.

iv. Coordinar, como parte del Sistema Nacional de Comunicaciones, el empleo del servicio y red de radioaficionados organizados legalmente en todo el territorio nacional, quienes en este caso deberán actuar bajo la dirección del Servicio.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 6, letra f), del decreto ley N° 1.762, de 1977, deberá reservar un espectro radioeléctrico para efectos de permitir las comunicaciones del Sistema en los eventos de emergencias o desastres y en cualquiera de sus fases del ciclo del riesgo de desastres.

d) Perímetro de Seguridad.

El Presidente del Comité Regional podrá establecer por resolución, según corresponda, un Perímetro de Seguridad, indicando la evacuación de la población y su restricción de ingreso al lugar en que, según un informe fundado del Servicio, exista una grave y actual amenaza a la vida o integridad física de las personas y sólo mientras se mantengan estas condiciones.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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