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Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica Artículo 31 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica
Artículo 31. DE LOS PLANES PROVINCIALES DE EMERGENCIA

El Plan Provincial de Emergencia corresponderá al instrumento de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles a nivel provincial durante la Fase de Respuesta. Este instrumento establecerá como anexo diversas materias específicas de acuerdo con las instrucciones entregadas por el Servicio.

Además, será elaborado por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres respecto de aquellas provincias que determine por haberse constituido el Comité Provincial, a través del funcionario que designe el Director Regional, quien lo propondrá para su aprobación al Comité Provincial, y será sancionado mediante resolución del delegado presidencial provincial.

En la elaboración del Plan Provincial de Emergencia se consultará a las entidades públicas, pudiendo además solicitar opinión a las entidades privadas que se estime conveniente, y se recibirán los aportes de la comunidad organizada, a través de los procedimientos que defina el reglamento.

El funcionario del Servicio mencionado velará por la adecuada aplicación y seguimiento del Plan Provincial de Emergencia en el nivel provincial, mediante los instrumentos, informes y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema, a solicitud del Servicio.

El Plan Provincial de Emergencia será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone fundadamente el funcionario mencionado, y en caso de modificarse el Plan Estratégico Nacional o el Plan Nacional de Emergencia.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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