Establece el marco legal para la constitucion y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores Artículo 28 Chile
Establece el marco legal para la constitucion y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores
Artículo 28.
Las operaciones de depósito serán continuas e ininterrumpidas, no se suspenderán ni aún en el evento de detectarse diferencias en las cantidades de depósitos de algún tipo, especie, clase o serie de valores determinados.
Si se detectare un superávit o sobrante de algún valor en depósito, las operaciones continuarán efectuándose, sin considerar ese excedente. Si se detectare un déficit o falta de valores en custodia, que no sea posible determinar a qué depositante afecta o que no pudiere ser cubierto por la empresa, los depositantes también podrán seguir haciendo operaciones, pero en este último caso, disminuidas proporcionalmente en relación a la pérdida no cubierta. Para estos efectos, la empresa de depósito deberá comunicar de inmediato esta circunstancia a los depositantes de ese tipo, especie, clase o serie de valores determinados. Igual comunicación hará de inmediato cuando se produjere una recuperación parcial o total del déficit, que permita en su caso, aumentar la proporción en las operaciones o la operación por el total de esos valores determinados.
Las empresas deberán velar porque las situaciones de diferencia expuestas en el inciso anterior no sucedan y en todo caso, determinar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detección, el monto de la diferencia y sus causas, los valores y depositantes afectados y las medidas adoptadas para superar las diferencias; pudiendo hacerse en todo caso, efectiva la responsabilidad de la empresa por los perjuicios que estas situaciones hubieren ocasionado a los depositantes. En el mismo plazo deberá comunicar los hechos al comité de vigilancia y a la Comisión.
Chile Art. 28 Establece el marco legal para la constitucion y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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