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Establece derecho a indemnización para funcionarios del servicio nacional de menores Artículo ÚNICO Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece derecho a indemnización para funcionarios del servicio nacional de menores
Artículo ÚNICO.

Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios del Servicio Nacional de Menores podrán cesar en el cargo por necesidades del Servicio, lo que determinará su Director Nacional de manera fundada en razones vinculadas al proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a través de la ley N° 21.302, y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales, a fin de velar por el buen, oportuno y eficiente funcionamiento de las nuevas instituciones.

Para el ejercicio de esta facultad, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores deberá considerar la realización de evaluaciones a los funcionarios para efectos de desempeñar los cargos en las nuevas instituciones señaladas en el inciso anterior, según se defina mediante decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá contener las condiciones y el procedimiento a que se someterán las referidas evaluaciones. Para la dictación de dicho decreto se considerará una instancia de participación de las asociaciones nacionales de funcionarios del Servicio Nacional de Menores, constituidas de conformidad con la ley Nº 19.296. Las condiciones y el procedimiento señalados deberán garantizar la objetividad de la evaluación.

La evaluación a que se refiere el inciso precedente no se aplicará a los funcionarios que hayan sido evaluados con anterioridad, con ocasión de la modernización, reestructuración o funcionamiento de los Centros de Reparación Especializada de Administración Directa (CREAD) para el establecimiento de residencias familiares en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 21.126. Con todo, respecto de tales funcionarios, el Director Nacional del Servicio deberá comprobar que no se encuentran afectos a las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo al que sean traspasados, conforme a lo dispuesto en la ley y, en especial, a lo señalado en el artículo 56 de la ley N° 21.302.

A los funcionarios que cesen en sus funciones por aplicación de la causal señalada en el presente artículo, se les aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 52 de la ley N° 21.126.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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