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Crea la secretaría de gobierno digital en la subsecretaría de hacienda, y adecúa los cuerpos legales que indica Artículo 2° Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea la secretaría de gobierno digital en la subsecretaría de hacienda, y adecúa los cuerpos legales que indica
Artículo 2°.

Traspásase, sin solución de continuidad, a partir del 1 de marzo de 2024, a los funcionarios y funcionarias a contrata que, al 29 de febrero de 2024, se desempeñen en la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, a la Subsecretaría de Hacienda.

A partir del 1 de marzo de 2024, el Jefe de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República será traspasado a la Subsecretaría de Hacienda y será encasillado en el cargo creado por el artículo 3º de esta ley. El proceso de selección a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º entrará en vigencia una vez que dicho cargo quede vacante por cualquier causa.

A través de uno o más decretos exentos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, suscrito además por el Ministro de Hacienda, y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se individualizará al personal traspasado conforme a este artículo, indicando el grado de la Escala Única de Sueldos correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda.

El traspaso del personal a contrata se realizará en su misma calidad jurídica, asimilado al mismo estamento en el cual fueron contratados en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y al grado de la Escala Única de Sueldos correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley Nº 19.041, cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la percibida por el funcionario o funcionaria traspasado. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el grado de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias y la asignación por el desempeño de funciones críticas, establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley Nº 19.882.

El traspaso del personal quedará sujeto a las siguientes restricciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios o funcionarias fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones, con excepción de aquellas derivadas de la asignación por el desempeño de funciones críticas, establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley Nº 19.882, deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios o funcionarias traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Al personal traspasado de conformidad a esta norma y en tanto sus contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no le serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Hacienda.

Durante el año 2024, el incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar al personal traspasado se determinará con relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República para el año 2023, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 7º de la ley Nº 19.553. Para tales efectos, se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario o funcionaria en el Ministerio antes señalado.

Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año 2025, la Subsecretaría de Hacienda deberá determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de mejoramiento de la gestión y sus indicadores, respecto del personal que se desempeñe en la Secretaría de Gobierno Digital a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley Nº 19.553, dentro de los sesenta días siguientes al traspaso de dicho personal.

Asimismo, la Subsecretaría de Hacienda aplicará a los funcionarios y funcionarias de la Secretaría de Gobierno Digital lo establecido en la resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la República que regula el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 67 de la ley Nº 21.526, durante el periodo de vigencia de la misma, para la División de Gobierno Digital, en lo que corresponda.

A contar de la fecha del traspaso del personal señalado en el inciso primero, traspásanse los recursos presupuestarios que se liberen por ese hecho desde del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República a la Subsecretaría de Hacienda. Además, a contar de dicha fecha, traspásase el programa presupuestario correspondiente a Gobierno Digital del referido Ministerio a la Subsecretaría de Hacienda, lo cual se formalizará por medio de uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, pudiendo para tal efecto crear, suprimir o modificar asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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