Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica Artículo 4 Chile
Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica
Artículo 4.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal:
1. En el artículo 5:
a) Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
b) Elimínase la frase ", el aporte previsional solidario de vejez".
2. En el artículo 7:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal", y elimínase la frase ", aporte previsional solidario de vejez".
b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal", y elimínase la frase ", aporte previsional solidario de vejez".
3. Reemplázase en el artículo 8 el texto que señala "tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2008, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor" por la siguiente frase: "0,1% del Producto Interno Bruto del año anterior".
Chile Art. 4 Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica
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Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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