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Crea el sistema de educación pública Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea el sistema de educación pública
Artículo 16. Definición

Créanse los Servicios Locales de Educación Pública que se señalan a continuación como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Estos servicios cubrirán, conjuntamente, la totalidad de las comunas del país:

a) Región de Arica y Parinacota: un Servicio Local.

b) Región de Tarapacá: dos Servicios Locales.

c) Región de Antofagasta: dos Servicios Locales.

d) Región de Atacama: dos Servicios Locales.

e) Región de Coquimbo: cuatro Servicios Locales.

f) Región de Valparaíso: ocho Servicios Locales y un Servicio Local para Isla de Pascua.

g) Región Metropolitana de Santiago: dieciséis Servicios Locales.

h) Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: seis Servicios Locales.

i) Región del Maule: cuatro Servicios Locales.

j) Región del Biobío: once Servicios Locales.

k) Región de La Araucanía: cinco Servicios Locales.

l) Región de Los Ríos: dos Servicios Locales.

m) Región de Los Lagos: cuatro Servicios Locales.

n) Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: un Servicio Local.

ñ) Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: un Servicio Local.

El ámbito de competencia territorial de cada uno de los Servicios Locales, su denominación y domicilio se determinará de conformidad a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta ley.

Cada Servicio Local podrá crear oficinas locales, mediante decreto fundado del Ministerio de Educación, cuando sea necesario por razones de buen servicio y para el adecuado cumplimiento de sus funciones, en atención a razones de distancia, conectividad y concentración de matrícula, entre otras. También podrá hacerlo a propuesta del Comité Directivo Local respectivo.

Los Servicios Locales se relacionarán con el Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Pública. Asimismo, estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, sin perjuicio de las materias reguladas en la presente ley.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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