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Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas Artículo 45 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas
Artículo 45. Prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras

Sin perjuicio de la normativa especial vigente en materia de sanidad vegetal y animal, y siempre que no se trate de poblaciones o especímenes actualmente en cultivo o crianza, el Servicio podrá:

a) Proponer al Ministerio del Medio Ambiente la nómina de especies calificadas como especies exóticas invasoras, estén o no asilvestradas en el país, en base a fundamentos técnico-científicos y acorde con el procedimiento que sea definido para ello.

b) Elaborar y ejecutar planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras definidas en la nómina señalada en la letra anterior. Toda persona estará obligada a facilitar las acciones o medidas que contemplen dichos planes.

En ejecución de dichos planes, el Servicio estará facultado para ingresar a inmuebles públicos o privados y registrar naves, aeronaves, vehículos, personas, animales, bolsos, cajas, envases o embalajes. Para el cumplimiento de lo anterior, en caso de ser necesario y mediante resolución fundada del Servicio, se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente señalará la forma y condiciones en que se realizará el ingreso a inmuebles públicos o privados, así como el contenido mínimo que deberán contener los planes.

En la elaboración de tales planes se consultará a los órganos de la Administración del Estado competentes.

c) Ejecutar acciones de control y erradicación que se requieran con urgencia para evitar la propagación de especies exóticas invasoras que puedan afectar irreparablemente ecosistemas o especies endémicas o nativas y sus hábitats, previo aviso y en coordinación con otros órganos de la Administración del Estado.

d) Fomentar y ejecutar acciones de educación, sensibilización, información, capacitación y comunicación sobre la materia.

e) Autorizar o denegar la pesca, la colecta, la captura y la caza de las especies exóticas, así como la recolección de sus partes o derivados, dentro de las áreas protegidas.

f) Pescar, colectar, cazar y capturar especies exóticas dentro de las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con fines de control o erradicación, así como intervenir sus nidos, madrigueras, áreas de descanso, dormideros y sitios reproductivos.

g) Definir, en conjunto con el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda, zonas del país que sean vulnerables frente al riesgo de una o más especies exóticas invasoras definidas en la nómina señalada en el literal a) del presente artículo, en función de lo cual podrá prohibir o regular el ingreso de tales especies a dicho territorio. Para tal efecto, el Servicio podrá establecer barreras de bioseguridad en cualquier parte del territorio nacional y estará facultado para decomisar y destruir todo aquel organismo que haya sido declarado previamente como especie invasora respecto del área en cuestión.

h) Autorizar o denegar, en conjunto con el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda, la internación de especies exóticas al país que sean calificadas como invasoras o de riesgo para la biodiversidad.

i) Autorizar o denegar el transporte o traslado de una o más especies exóticas invasoras definidas en la nómina señalada en el literal a) del presente artículo a zonas que hubiesen sido o sean declaradas como vulnerables a dichas especies.

j) Definir los criterios de análisis de riesgo de daño a la biodiversidad, los que deberán ser aplicados por el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda, previo a autorizar la internación de especies exóticas al país.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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