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Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas Artículo 150 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas
Artículo 150.

Ley N° 20.283. Modifícase la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, de la siguiente manera:

1) Efectúanse, en el número 4) del artículo 2°, las siguientes enmiendas:

a) Reemplázase, en el párrafo primero, la locución "las categorías de en "peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro";", por la frase "las categorías definidas en conformidad al artículo 37 de la ley N° 19.300;".

b) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

"Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta definición, los bosques comprendidos en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas."

2) Agrégase, en el artículo 15, después de la expresión "ley N° 19.300", la frase "y en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas".

3) Reemplázase, en el artículo 16, la frase "el Ministerio de Agricultura hubiere definido oficialmente" por "se hubieren definido en conformidad a la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas".

4) Modifícase el artículo 19 en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro",", por la frase "las categorías en peligro crítico, en peligro, vulnerable, casi amenazada y datos insuficientes,".

b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

"Para autorizar las intervenciones a que se refiere el inciso anterior, se requerirá del informe favorable del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el sentido que la intervención no amenaza la continuidad de la especie a nivel de la cuenca.".

5) Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la letra f), la palabra "Silvestres".

b) Reemplázase la letra h), por la siguiente:

"h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas;".

6) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización estarán asimismo facultados para denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.".

7) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "por la Corporación", la frase "o por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,".

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "de la Corporación", la frase "o del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,".

c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "la Corporación", la frase "o el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,".



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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