Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio Artículo 14 Chile
Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio
Artículo 14.
Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial:
1. Prestar asesoría técnica al intendente.
2. Colaborar con las subsecretarías en la elaboración de la propuesta de políticas, planes y programas ministeriales regionales.
3. Ejecutar políticas y diseñar y ejecutar planes y programas ministeriales en la región en materias culturales, para lo cual podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias para este propósito.
4. Proponer al Subsecretario del Patrimonio políticas, planes y programas patrimoniales regionales, manteniendo una coordinación y colaboración permanente con la Dirección Regional del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural.
5. Colaborar con el gobierno regional en la implementación de planes, programas y acciones de competencia del Ministerio.
6. Colaborar con los municipios de la región, las corporaciones municipales y las organizaciones sociales cuyo objeto principal sea cultural, artístico o patrimonial, manteniendo con todas ellas vínculos permanentes de información y coordinación.
7. Otorgar reconocimientos públicos, de conformidad a la ley y al reglamento, a creadores y cultores destacados de la región, y a comunidades y organizaciones culturales y patrimoniales; para lo cual deberá previamente escuchar al Consejo Regional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
8. Impulsar la cooperación e intercambio cultural entre su región y las demás regiones del país, como también con regiones de otros países, todo de conformidad al ordenamiento jurídico.
9. Colaborar, realizar y difundir estudios e investigaciones regionales y locales en materias de su competencia.
10. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.
Chile Art. 14 Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483
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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.
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