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Crea academia judicial Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea academia judicial
Artículo 2.

La dirección superior y administración de la Academia estará a cargo de un Consejo Directivo, integrado por nueve personas, las que deberán reunir las calidades que se indican a continuación y que serán designadas de la siguiente forma:

a) El Presidente de la Corte Suprema, o quien lo subrogue, el que presidirá el Consejo por derecho propio;

b) El Ministro de Justicia, quien podrá hacerse representar por el Subsecretario de la cartera;

c) Un Ministro de la Corte Suprema, elegido por ésta en una única votación;

d) El Fiscal Judicial de la Corte Suprema;

e) Un Ministro de Corte de Apelaciones elegido, en una única votación, por los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario. La elección se hará un mismo día y hora en la sede de cada Corte de Apelaciones, en la forma que determine el Reglamento;

f) Un miembro de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, elegido por la directiva de la asociación gremial de carácter nacional que reúna al mayor número de integrantes de dicho Escalafón Primario;

g) Un representante de las asociaciones gremiales de abogados existentes en el país elegido por sus Presidentes, de entre ellos, y

h) Dos académicos con más de cinco años de docencia universitaria, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.

Los miembros indicados en las letra c), e) y f) durarán cuatro años en sus cargos, mientras mantengan su calidad de funcionarios del Poder Judicial. Los integrantes señalados en la letra h) durarán en sus cargos igual período. Todos los miembros precedentemente indicados podrán ser reelegidos. Los restantes permanecerán en funciones mientras desempeñen el cargo en virtud del cual integran el Consejo.

El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por simple mayoría de presentes, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta ley.

Se desempeñará como Secretario del Consejo el Director de la Academia, con derecho a voz y no a voto.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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