Código de Procedimiento Penal Artículo 372 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 372.
El procesado y el fiador deberán designar casa para el efecto de las notificaciones y citaciones que ocurrierén y que sea menester hacerles personalmente, aun cuando hayan constituido apoderado.
Las notificaciones que se hagan al procesado o a su procurador, deberán ser hechas también al fiador cuando se relacionen con la obligación de éste.
El procesado y su fiador darán aviso de todo cambio de morada al secretario de la causa, quien dejará de ello testimonio en el proceso.
Chile Art. 372 Código de Procedimiento Penal
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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