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Autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios
Artículo 3.

Para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. El aporte que se establezca no podrá ser inferior a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M) ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales (U.T.M.). El aporte a los servicios de bienestar no será considerado como gasto en personal para efectos de lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.294. Los afiliados que sean jubilados deberán enterar de su cargo el aporte que corresponda a la municipalidad.

Además, las prestaciones de bienestar se financiarán con los siguientes recursos:

a) La cuota de incorporación y el aporte mensual de los afiliados activos y pasivos. que serán fijados en la forma que se establezca en el respectivo reglamento de bienestar;

b) Los aportes extraordinarios de los afiliados, determinados en la forma señalada en la letra precedente;

c) Las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

d) Los intereses que se generen por préstamos concedidos a los afiliados;

e) Los que se obtengan de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias para fines de bienestar de los afiliados, y

f) Los demás ingresos que deriven de acciones vinculadas a las prestaciones de bienestar.

Los recursos correspondientes a bienestar deberán considerarse en registros contables especiales dentro del respectivo presupuesto municipal y mantenerse en cuenta corriente bancaria separada.



Chile Art. 3 Autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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