Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica Artículo 48 Chile
Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica
Artículo 48. Políticas del reglamento interno
Los fondos deberán contemplar en sus reglamentos internos, al menos, las siguientes políticas:
a) Política de Inversión: normas que deberá respetar la administradora en cuanto a los tipos de instrumentos, bienes y contratos en los que se invertirán los recursos del fondo, y en caso que corresponda, sus clasificaciones de riesgo, contrapartes y mercados de negociación, con los límites pertinentes y tratamiento de excesos.
b) Política de Liquidez: normas que deberá observar la administradora, en lo que respecta a los requisitos que deberán cumplir las inversiones del fondo para contar con los recursos líquidos necesarios para cumplir con las obligaciones por las operaciones del fondo o el pago de rescate de cuotas.
c) Política de Endeudamiento: normas que deberá acatar la administradora en lo que respecta a las obligaciones que asumirá el fondo con terceros, con los límites correspondientes.
d) Política de Diversificación: normas que deberá obedecer la administradora, en relación con el grado de concentración máximo del fondo que se podrá mantener invertido en un instrumento, contrato o bien particular; en un tipo de instrumentos, contratos o bienes; en mercados específicos; o en cuanto a la relevancia relativa que cada uno de ellos podrá tener respecto del resto.
e) Política de Votación: normas que regirán el actuar de la administradora en el ejercicio del derecho a voto que le confieran al fondo sus inversiones, con las prohibiciones o restricciones que se establezcan al efecto.
f) Política de Gastos: normas que establecerán aquellos gastos y cobros que serán de cargo del fondo.
Estas políticas deberán ser consistentes y coherentes con aquellas normas que se definan en cuanto a la rescatabilidad de la cuota, al pago de la misma y al tipo de inversionistas a los que está dirigido el fondo.
Chile Art. 48 Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica
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Carlos Alfredo Contreras Matus
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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